Página 7 - Brochure_Embarcación_2013

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la Empresa de Seguros a resarcir, quedando las partes en libertad de ejercer las acciones y
oponer las excepciones correspondientes.
Cláusula 13.- ARBITRAJE
Las partes podrán someter a un procedimiento de arbitraje las divergencias que se susciten en
la interpretación, aplicación y ejecución de la Póliza. La tramitación del arbitraje se ajustará a lo
dispuesto en la ley que regule la materia de arbitraje y supletoriamente al Código de
Procedimiento Civil.
El Superintendente de Seguros actuará directamente o a través de los funcionarios que
designe como árbitro arbitrador en aquellos casos en que sea designado de mutuo acuerdo
entre ambas partes, con motivo de las divergencias que se susciten en la interpretación,
aplicación y ejecución de la Póliza. Las partes fijarán el procedimiento a seguir, en caso
contrario, se aplicará el procedimiento previsto en la ley que rige la materia de arbitraje. En este
caso, la decisión deberá ser adoptada en un plazo que no exceda de treinta (30) días hábiles
una vez finalizado el lapso probatorio.
El Laudo Arbitral será de obligatorio cumplimiento.
Cláusula 14.- CADUCIDAD
El Tomador, el Asegurado o el Beneficiario perderán todo derecho a ejercer acción judicial
contra la Empresa de Seguros o convenir con ésta el Arbitraje previsto en la Cláusula anterior,
si no lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo que se señala a continuación:
a. En caso de rechazo del siniestro, un (1) año contado a partir de la fecha de notificación
del rechazo.
b. En caso de inconformidad con el pago de la indemnización, un (1) año contado a partir
de la fecha en que la Empresa de Seguros hubiere efectuado el pago.
En todo caso, el plazo de caducidad siempre será contado desde el momento en que haya un
pronunciamiento por parte de la Empresa de Seguros.
A los efectos de esta Cláusula se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea
consignado el libelo de demanda por ante el tribunal competente.
Cláusula 15.- PRESCRIPCIÓN
Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas de la Póliza prescriben a los tres
(3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación.
Cláusula 16.- SUBROGACIÓN DE DERECHOS
Esta Cláusula no aplica para la cobertura de Accidentes Personales.
La Empresa de Seguros queda subrogada de pleno derecho, hasta la concurrencia del monto
indemnizado, en los derechos y acciones del Asegurado o del Beneficiario contra los terceros
responsables.
Salvo el caso de dolo, la subrogación no se efectuará si el daño hubiese sido causado por los
descendientes, por el Cónyuge, por la persona con quien mantenga unión estable de hecho,
por otros parientes del Asegurado o personas que convivan permanentemente con él o por las
personas por las que deba responder civilmente.