Página 6 - Brochure_Embarcación_2013

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Los Peritos se manifestarán:
a. Sobre la causa del siniestro, sus circunstancias y el origen de los daños.
b. Sobre el valor de la Embarcación en el momento del siniestro.
c. Sobre el cálculo de la reclamación de los bienes dañados separadamente.
d. Sobre el valor del salvamento aprovechable o vendible teniendo en cuenta su utilización
para su reparación u otros fines.
Los gastos y costos que se originen con motivo del peritaje estarán a cargo de la Empresa de
Seguros y del Asegurado por partes iguales, pero cada parte cubrirá los honorarios de su propio
Perito.
El peritaje al que esta Cláusula se refiere, no significa aceptación del pago de la reclamación por
parte de la Empresa de Seguros ni del ajuste por parte del Asegurado, sino simplemente
determinará las circunstancias y monto de la pérdida que eventualmente estuviere obligada la
Empresa de Seguros a resarcir, quedando las partes en libertad de ejercer las acciones y oponer
las excepciones correspondientes.
Cláusula 13.-
ARBITRAJE
Las partes podrán someter a un procedimiento de arbitraje las divergencias que se susciten en la
interpretación, aplicación y ejecución de la Póliza. La tramitación del arbitraje se ajustará a lo
dispuesto en la ley que regule la materia de arbitraje y supletoriamente al Código de
Procedimiento Civil.
El Superintendente de Seguros actuará directamente o a través de los funcionarios que designe
como árbitro arbitrador en aquellos casos en que sea designado de mutuo acuerdo entre ambas
partes, con motivo de las divergencias que se susciten en la interpretación, aplicación y ejecución
de la Póliza. Las partes fijarán el procedimiento a seguir, en caso contrario, se aplicará el
procedimiento previsto en la ley que rige la materia de arbitraje. En este caso, la decisión deberá
ser adoptada en un plazo que no exceda de treinta (30) días hábiles una vez finalizado el lapso
probatorio. El Laudo Arbitral será de obligatorio cumplimiento.
Cláusula 14.-
CADUCIDAD
El Tomador, el Asegurado o el Beneficiario perderán todo derecho a ejercer acción judicial contra
la Empresa de Seguros o convenir con ésta el Arbitraje previsto en la Cláusula anterior, si no lo
hubiere hecho antes de transcurrir el plazo que se señala a continuación:
a. En caso de rechazo del siniestro, un (1) año contado a partir de la fecha de notificación del
rechazo.
b. En caso de inconformidad con el pago de la indemnización, un (1) año contado a partir de la
fecha en que la Empresa de Seguros hubiere efectuado el pago.
En todo caso, el plazo de caducidad siempre será contado desde el momento en que haya un
pronunciamiento por parte de la Empresa de Seguros.
A los efectos de esta Cláusula se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado
el libelo de demanda por ante el tribunal competente.
Cláusula 15.-
PRESCRIPCIÓN
Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas de la Póliza prescriben a los tres
(3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación.
Cláusula 16.-
SUBROGACIÓN DE DERECHOS
Esta Cláusula no aplica para la cobertura de Accidentes Personales.
La Empresa de Seguros queda subrogada de pleno derecho, hasta la concurrencia del monto
indemnizado, en los derechos y acciones del Asegurado o del Beneficiario contra los terceros
responsables.